En estos casos quienes intervengamos como patrocinantes , ya sea en representación de la progenitora, mujer víctima de violencia, o del progenitor, hombre agresor, deberemos tener en cuenta dos aspectos importantes: por un lado el interés superior del niño, y por otro, el riesgo en que se encuentra la madre respecto al padre de los niños.
Para ello tendremos en cuenta en primer lugar,LA NORMATIVA PROTECTORA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
A) CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
B)LEY 26061 DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS,NIÑAS Y ADOLECENTES
C)NUESTRO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL : Articulo 639,640,648,650,652,653,655
LUEGO TENEMOS LA NORMATIVA QUE PROTEGE A LA MUJER EN CASOS DE VIOLENCIA :
A)LEY NACIONAL 26485 : Articulo 9 y 28
B) LEY PROVINCIAL 12569 : Articulo 11
C) LEY 24417: Articulo 4
D)LEY 14509 : Articulo 7
Es necesario reiterar que en contextos de violencia de género la mediación es contraindicada y prohibida expresamente por la ley, con lo cual no aparece como viable que se acuerde sobre un Plan de Parentalidad, y por ende no será posible mediar en relación a ninguna de las cuestiones atientes al cuidado de los hijos en común. Entonces, será el juez o jueza quien luego del análisis de la situación, de escuchar a ambas partes, y al niño o la niña involucrada, deba disponer el régimen comunicacional que resulte apropiado al caso.
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